Su Alteza Serenísima A.R. GUZMAN , Duque Soberano de Moriel, A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes Constituyentes, en uso de la soberanía de que están investidas, han aprobado y el pueblo morielí ratificado la siguiente constitución:
MORIEL , EN USO DE SU SOBERANÍA, Y REPRESENTADO POR LAS CORTES CONSTITUYENTES, DECRETA Y SANCIONA ESTA CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo primero.
Moriel es una Monarquía democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
El Ducado constituye un Estado integral.
1.1 La Bandera de Moriel : Tres bandas unidas en forma de una cruz de San Jorge (amarillo, azul y amarillo de izquierda a derecha en la barra vertical y de arriba abajo en la horizontal) en un fondo rojo con un escudo central que muestra un león rampante amarillo con una corona sobre un fondo rojo rodeado por dos ramas de olivo .
1.2. Se utilizará la bandera de Moriel en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Escudo Grande de Moriel :
ES un escudo en varios campos, en el centro un sol con 8 rayos un monte (monte sion) rio jordan y mar muerto ,. en el superior izquierdo un cordero parado sobre el nuevo testamento con los 7 sellos del apocalipsis sosteniendo la bandera nacional de moriel , en el superior derecho un leon sosteniendo una espada , en el inferior derecho el arca de la alianza de moriel. en el inferior izquierdo un manto de oracion judio (talit) la menorah y un shofar .
Artículo 2º.
Todos los morielíes son iguales ante la ley.
Artículo 3º.
El Estado morielí tiene como religión oficial el protestantismo.
Artículo 4º.
El castellano y el hebreo son los idiomas oficiales del Ducado.
Todo morielí tiene obligación de saberlos y derecho de usarlos, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan al catalán o a otras lenguas.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5º
.Moriel renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.
Artículo 6º.
El Estado morielí acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.
TÍTULO PRIMERO
Organización nacional
Artículo 7º.
El estado morielí, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por distritos municipales.
Artículo 8º.
Todos los distritos del Ducado serán autónomos en las materias de su competencia, y elegirán sus representantes por sufragio universal, igual, directo y secreto.
El Alcalde será designado siempre por elección directa del pueblo.
Artículo 9º.
En ningún caso se admite la instauración de regiones autónomas.
Artículo 10.
Son de la exclusiva competencia del Estado morielí morielí la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
1ª. Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2ª. Relación entre las iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3ª. Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; y toda clase de relaciones internacionales.
4ª. Defensa de la seguridad pública.
5ª. Pesca marítima.
6ª. Deuda del Estado.
7ª. Defensa nacional.
8ª. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
9ª. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas.
15. Seguridad Social.
16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
17. Hacienda general del Estado.
18. Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Artículo 11.
Corresponde al Estado morielí la legislación, así como la ejecución de las siguientes materias:
1ª. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de Moriel. La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno Ducal, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los tratados internacionales que afecten a la materia.
2ª. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3ª. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4ª. Pesas y medidas.
5ª. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
6ª. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general.
7ª. Régimen de seguros generales y sociales.
8ª. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
9. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
10. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
11. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
12. Servicios y aviación civil y radiodifusión.
Artículo 12.
En los distritos municipales no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del distrito y los demás morielíes.
Artículo 13.
Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en esta constitución se reputarán propias de la competencia del Estado; pero éste podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 14.
El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de los distritos municipales, cuando así lo exigiera la armonía entre el interés local y el interés general del Ducado.
Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de Moriel los distritos podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 15.
El Gobierno Ducal podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades municipales.
Artículo 16.
El derecho del Estado morielí prevalece sobre el de los distritos municipales en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstos en sus respectivos Estatutos.
TITULO II
Nacionalidad
Artículo 17.
1. La nacionalidad de Moriel se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley dictaminada por la Cámara Purpúrea.
2. Ningún ciudadano de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3.El Ducado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con Microestados siempre que hayan tenido o tengan una particular vinculación con Moriel.
En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los ciudadanos de Moriel sin perder su nacionalidad de origen.
4. son ciudadanos aquellos que tambien tienen cédula de identidad con fecha desde el 21 febrero del 2016 .
Son morielíes :
5º. Los nacidos, dentro o fuera de Moriel, de padre o madre morielíes.
6º. Los nacidos en territorio morielí de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad morielí en la forma que las leyes determinen.
7º. Los nacidos en Moriel de padres desconocidos.
8º. Los extranjeros que obtengan pasaporte y los que sin él hayan ganado vecindad en Moriel habiéndose registrado sin facilitar su correo electrónico, en los términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera o extranjero que case con un o una morielí conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido o mujer, previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas de origen morielí que residan en el Extranjero.
Artículo 18.
la calidad de morielí se pierde:
1º. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado morielí, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2º. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero. A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de aquellos países o micronaciones que mantengan relaciones con Moriel, cuando así lo soliciten y residan en territorio morielí, sin que pierdan ni modifiquen su ciudadanía de origen.
TÍTULO III
Derechos y deberes de los morielíes
CAPÍTULO PRIMERO
Garantías individuales y políticas
Artículo 19.
No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
Artículo 20.
Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, y los distritos municipales, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
1ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
2ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Artículo 21.
La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio morielí, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política.
Artículo 22.
Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 23.
Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes motiven infracción de este artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género.
Artículo 24.
Queda reconocida y la Constitución toma como suya la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 25.
Todo morielí podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros del territorio morielí.
El domicilio de todo morielí o extranjero residente en Moriel es inviolable.
Nadie podrá entrar en él sino en virtud de mandamiento de juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo distrito.
Artículo 26.
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 27.
Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos económicos y sociales de interés general, impongan las leyes.
Artículo 28.
Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente. No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico, sino por sentencia firme.
Artículo 29.
Todo morielí podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 30.
Los ciudadanos de uno y de otro sexo, mayores de dieciocho años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 31.
Los morielíes son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 32.
Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas.
Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.
Artículo 33.
Los morielíes podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 34.
Todos los morielíes, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 35.
Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La separación del servicio, las suspensiones y los traslados sólo tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público que les estuviere encomendado. Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los funcionarios.
Artículo 36.
Los derechos y garantías consignados en los artículos 23, 25, 28, 32 y 33 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de garantías.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los nivegascos, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.
CAPÍTULO II
Familia, economía y cultura
Artículo 37.
La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos, y protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la Declaración de los Derechos del niño.
Artículo 38.
Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional. En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Artículo 39.
Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
El patrimonio medioambiental de Moriel constituye un elemento único y estará protegido por una ley especial.
Artículo 40.
El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes.
El Ducado asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del obrero nivegasco en el Extranjero; las instituciones de cooperación; la relación económico jurídica de los factores que integran la producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.
Artículo 41.
El Ducado protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación.
El Ducado protegerá en términos equivalentes a los pescadores.
Artículo 42.
El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
La enseñanza hasta los 16 años será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y garantizada.
EL Ducado legislará en el sentido de facilitar a los nivegascos económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la votación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
Artículo 43.
La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos. Una ley de Instrucción pública determinará la edad escolar para cada grado, la duración de los períodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 44.
Es obligatorio el estudio de las lenguas castellana y hebrea, y éstas se usarán también como instrumento de enseñanza en todos los Centros de instrucción primaria y secundaria de los distritos municipales.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de Moriel estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el Extranjero y preferentemente en los países limítrofes.
TITULO IV
Las Cortes
Artículo 45.
La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Parlamento Nacional.
Artículo 46.
El Parlamento Nacional se compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.
Artículo 47.
Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos del Ducado mayores de dieciocho años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral. Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente el Parlamento. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Parlamento se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la elección. Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 48.
La ley determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.
Artículo 49.
Los Diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 50.
Los Diputados sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación
Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al Parlamento, exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedará sin efecto cuando así lo acuerde el Parlamento, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el Parlamento como la Diputación Permanente, según los casos antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si reunido el Parlamento no los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 51.
El Parlamento Nacional tendrá facultad para resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 52.
Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los meses de febrero y octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer período y dos en el segundo.
Artículo 53.
Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Príncipe no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones.
Artículo 54.
El Gobierno y el Parlamento Nacional tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 55.
El Parlamento podrá autorizar al Gobierno para que éste legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el Parlamento para cada materia concreta.
El Parlamento podrá reclamar el conocimiento de los decretos así dictados, para enjuiciar sobre su adaptación a las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse en esta forma, aumento alguno de gastos.
Artículo 56.
El Parlamento designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como máximo, de 21 representantes de las distintas fracciones políticas, en proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Parlamento y entenderá:
1º. De los casos de suspensión de garantías constitucionales previstos en el art. 36.
2º. De los casos a que se refiere el artículo 75 de esta Constitución relativos a los decretos-leyes.
3º. De lo concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados.
4º. De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
Artículo 57.
El Ministro de Estado y los Ministros tendrán voz en el Parlamento, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.
Artículo 58.
El Parlamento podrá acordar un coto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuese aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición que indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 59.
Todos los Convenios internacionales ratificados por Moriel e inscritos en la Organización de Micronaciones Unidas, y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación morielí, que habrá de acomodarse a lo que en aquéllos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Parlamento Nacional, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.
Artículo 60.
El pueblo podrá atraer a su decisión mediante “referéndum” las leyes votadas por las Cortes. Bastará, par a ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del “referéndum” y de la iniciativa popular.
TITULO V
La Corona
Artículo 61.
1. El Duque Soberano es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Ducado de Moriel en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Duque Soberano de Moriel y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en los artículos 69 y 73, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 70.2.
Artículo 62.
1. La Corona de Moriel es hereditaria en los sucesores de Su Alteza Serenísima A.R.GUZMAN, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos.
2. El Duque heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Barkai y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de Moriel.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, el Parlamento proveerá a la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de Moriel.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Ducado Soberano y del Parlamento, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 63.
La Duquesa consorte o el consorte de la Duquesa Soberana no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 64.
1. Cuando el Duque Soberano fuere menor de edad, el padre o la madre del Duque Soberano y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Duque Soberano.
2. Si el Duque Soberano se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por el Parlamento, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por el Parlamento, y se compondrá de una, tres, o cuatro personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser morielí y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Príncipe Soberano.
Artículo 65.
1. Será tutor del Duque Soberano menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Duque Soberano difunto, siempre que sea mayor de edad y nivegasco de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrará el Parlamento, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Duque Soberano.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 66.
1. El Duque Soberano prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad al Ducado y a la Constitución. A su vez prometerá desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos.
Prestada esta promesa, se considerará iniciado su reinado.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Príncipe Soberano.
Artículo 67.
Corresponde al Duque Soberano :
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver el Parlamento y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos en la Constitución.
d) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta del Ministro de Estado.
e) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
f) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno.
g) El mando supremo de las Fuerzas de Seguridad del Estado.
h) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
i) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 68.
1. El Duque Soberano acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en Moriel están acreditados ante él.
2. Al Duque Soberano corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Artículo 69.
1. La propuesta y el nombramiento del Ministro de Estado serán refrendadas por el Presidente del Parlamento.
Artículo 70.
1. El Duque Soberano recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Duque Soberano nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
3. La Casa Soberana está sometida al Tribunal de Cuentas del Ducado .
Artículo 71.
El Duque podrá ser destituido de su función.
La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las tres quintas partes de los miembros que compongan el Parlamento, y desde este instante el Duque no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de compromisarios en la forma prevenida para la elección de Duque . Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el Parlamento. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá al nuevo Duque en virtud del artículo 62.
Artículo 72.
El Duque promulgará las leyes sancionadas por el Parlamento, dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el Parlamento, el Duque procederá a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Duque podrá pedir al Parlamento, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el Duque quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 73.
Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Duque que no estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Duque Soberano asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 74.
El Duque Soberano es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Parlamento, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al Duque Soberano ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Parlamento, el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Duque quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Parlamento quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Duque Soberano.
Artículo 75.
Cuando no se halle reunido el Parlamento, el Duque, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la Diputación Permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo demande la defensa del Ducado .
Los decretos así dictados tendrán sólo carácter provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el Parlamento en resolver o legislar sobre la materia.
TITULO VI
Gobierno
Artículo 76.
El Ministro de Estado, los Viceministros y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 77.
El Ministro de Estado dirige y representa la política general del Gobierno.
Después de cada renovación del Parlamento Nacional, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Duque, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Parlamento, propondrá un candidato al Ministerio de Estado.
El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Parlamento Nacional el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
Si el Parlamento Nacional, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Duque le nombrará Ministro de Estado. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, el Duque disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Parlamento.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes departamentos ministeriales.
Artículo 78.
El Duque Soberano, a propuesta del Ministro de Estado, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 79.
Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes.
Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 80.
Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento; dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo 81.
Los miembros del Consejo responden ante el Parlamento: solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión ministerial.
Artículo 82.
El Ministro de Estado y los Ministros son, también, individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Parlamento ejercerá la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley determine.
Artículo 83.
Una ley especial regulará la creación y el funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo del Principado en asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha ley.
TITULO VII
Justicia
Artículo 84.
La Justicia se administra en nombre del Estado.
El Ducado asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la Justicia.
Los jueces son independientes en su función. Sólo están sometidos a la ley.
Artículo 85.
La Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso del estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Artículo 86.
El presidente del Tribunal Supremo será designado por el Duque Soberano, a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo sólo requerirá: ser nivegasco, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durará diez años.
Artículo 87.
El presidente del Tribunal Supremo tendrá además de sus facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de Justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general del Ducado estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión parlamentaria de Justicia, sin que ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 88.
Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 89.
La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un Jurado especial, cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal del Ducado será exigida por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 90.
Cuando un Tribunal de Justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 91.
La ley establecerá recursos contra la ilegalidad de los actos o disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma, constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 92.
Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Duque Soberano, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 93.
El pueblo participará en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Artículo 94.
El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de Justicia.
Artículo 95.
La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.
Artículo 96.
Todo morielí tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.
TITULO VIII
Hacienda pública
Artículo 97.
La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas, en la primera quincena de octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 98.
Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo ni capítulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Parlamento.
Artículo 99.
Para cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Parlamento, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas del Ducado , éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere incurrido.
Artículo 100.
El Presupuesto general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del Duque Soberano.
Artículo 101.
El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto.
Artículo 102.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones de éste, incluso el tipo nominal de interés, y, en su caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorización es al Gobierno en este respecto si limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.
Artículo 103.
El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en él consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 104.
Los créditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
Artículo 105.
Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 106.
La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 107.
El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación. Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Artículo 108.
La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 109.
Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las siguientes normas:
1ª. Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2ª. Designará concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
3ª. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del Ministro de Economía o del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al Tribunal de Cuentas del Ducado . Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Artículo 110.
El Tribunal de Cuentas del Ducado es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales.
TÍTULO IX
Garantías y reforma de la Constitución
Artículo 111.
Se establece, con jurisdicción en todo el territorio del Ducado , un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos surjan entre el Estado y los distritos municipales y los de éstos entre sí.
d) La responsabilidad criminal del Príncipe Soberano, del Ministro de Estado y de los Ministros.
e) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal del Ducado .
Artículo 112.
Compondrán este Tribunal:
Un presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
El presidente del alto Cuerpo consultivo del Ducado a que se refiere el artículo 83.
El Presidente del Tribunal de Cuentas del Ducado .
Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada uno de los distritos morielíes , elegido en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados del Ducado .
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de Moriel .
Artículo 113.
Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
1º. El Ministerio Fiscal.
2º. Los jueces y tribunales en el caso del artículo 90.
3º. El Gobierno Ducal .
4º. Los distritos municipales.
5º. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.
Artículo 114.
Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a que se refiere el artículo 111.
Artículo 115.
La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o los artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse; seguirá los trámites de una ley y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma, quedará automáticamente disuelto el Parlamento y será convocada nueva elección para dentro del término de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta, y actuará luego como Cortes ordinarias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La ley Electoral obedecerá a un sistema proporcional entre el número de votos y el número de escaños. Dicha ley estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 60.
Segunda.
Todos los sueldos de los funcionarios y altos cargos del Estado serán públicos.
Tercera.
Una ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Constitución de 26 de diciembre de 1953.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el día de la publicación de su texto oficial en el boletín oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de Moriel.
Por tanto, en representación de las Cortes Constituyentes, mando a todos los morielíes, autoridades y particulares, que guarden y hagan guardar la presente Constitución, como norma fundamental del Gran Ducado de Moriel.
Palacio de las Cortes Constituyentes a seis de agosto de dos mil doce.
A.R. GUZMAN
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